JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-713/2006

 

ACTOR: ANTONIO RAMÍREZ MESTAS

 

RESPONSABLES:

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL  DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Antonio Ramírez Mestas, en contra del Comité Ejecutivo Nacional y otros órganos del Partido de la Revolución Democrática, así como de la coalición “Por el Bien de Todos”, para controvertir supuestos actos irregulares del procedimiento interno para elegir candidato a diputado federal en el VI distrito electoral, con cabecera en Puebla, Puebla; y

R E S U L T A N D O :

1. El actor en su demanda, manifiesta lo siguiente:

a) Que el ocho de noviembre de dos mil cinco, la Mesa Directiva del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió y aprobó la convocatoria para elegir candidatos a senadores y diputados al Congreso de la Unión; elección interna que, de acuerdo a la referida convocatoria, se llevaría a cabo el veintidós de enero del año en curso, en varios estados, entre ellos, Puebla.

b) Que el diecinueve de noviembre siguiente, el Instituto Federal Electoral aprobó el convenio y estatuto de la coalición “Por el Bien de Todos”.

c) Que el veinticinco de noviembre posterior, el ahora enjuiciante presentó ante la Secretaría General del mencionado partido político en la entidad,  solicitud de registro de la fórmula de aspirantes a candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el 06 distrito electoral, con cabecera en Puebla, Puebla.

d) Que el diez de abril del año en curso, tuvo conocimiento de que, la citada coalición obtuvo el registro de la candidatura antes aludida, a favor de Carlos Hernández Pérez y Genaro Piñeiro López, como propietario y suplente, respectivamente, para el  proceso electoral federal 2005-2006.

2. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de abril siguiente, Antonio Ramírez Mestas promovió ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el presente juicio, manifestando los agravios que estimó pertinentes.

3. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el veintisiete de abril del año en curso se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Procede desechar el presente juicio, con fundamento en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse presentado la demanda que motivó la integración del expediente en que se actúa, ante autoridad diversa a la emisora del acto cuestionado.

Del escrito inicial presentado por el accionante, se advierte que éste dirige su impugnación en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de la Comisión de Candidaturas para el Estado de Puebla, del Gabinete Electoral del referido comité ejecutivo, del Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Estatal de Puebla, así como de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Por el Bien de Todos”, y en su caso, de la Comisión Coordinadora Estatal en el Estado de Puebla, por supuestos actos irregulares del procedimiento de selección interna para elegir candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral VI, con cabecera en Puebla, Puebla, de la coalición referida con anterioridad, en el que él presentó solicitud de registro para participar en el mismo; procedimiento que concluyó con la designación y postulación a la mencionada candidatura de Carlos Hernández Pérez y Genaro Piñeiro López, propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y de lo cual dice el enjuiciante, tuvo conocimiento el pasado diez de abril.

Del referido ocurso, igualmente se obtiene que la pretensión del actor, consiste en que el mencionado proceso se reponga, bajo la consideración de no tener conocimiento qué determinación recayó a su solicitud de registro.

Como se aprecia de lo anterior, son diversos los órganos partidarios a los que el impugnante atribuye los actos que controvierte, entre los cuales no se encuentra la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, órgano que de acuerdo con la normatividad interna de dicho instituto político, se encarga de resolver los diversos medios impugnativos previstos en el mismo, incluso, el promovente expone diversos motivos para acudir per saltum ante esta instancia constitucional, consciente de que no agotó medio de impugnativo intrapartidario alguno.

No obstante lo anterior, la demanda del juicio la presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, quien a su vez la remitió a esta Sala Superior, cuando en términos del artículo 9, párrafo 1, de la señalada ley de medios, debió presentarse ante cualquiera de los organismos partidarios mencionados en el párrafo precedente.

Cabe señalar, que no procede la remisión del escrito inicial presentado por Antonio Ramírez Mestas a las citadas entidades partidarias, para que realicen el trámite que dispone el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la recepción del escrito resultaría extemporánea, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8, párrafo 1, de la ley invocada, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado o de aquél en que el actor se haya hecho conocedor del mismo, plazo que no se interrumpe con la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable.

En efecto, en el presente caso, en la demanda, el actor reconoce haber tenido conocimiento el diez de abril del año en curso, de la postulación ante la autoridad administrativa electoral de Carlos Hernández Pérez y Genaro Piñeiro López, propietario y suplente, respectivamente, a la candidatura cuestionada; día a partir del cual debe iniciarse el cómputo a efecto determinar la presentación oportuna de este juicio, toda vez que el demandante controvierte supuestas violaciones cometidas durante el procedimiento de selección de mérito, que culminó con las mencionadas postulaciones.

El reconocimiento de tal hecho, no requiere demostración, en términos del artículo 15, párrafo 1, del mencionado ordenamiento.

Por tanto, si el enjuiciante tuvo conocimiento de la culminación del proceso de designación de candidato federal, que ahora cuestiona, el diez de abril del año en curso, y presentó su demanda el veintiuno siguiente, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, según se observa del acuse respectivo, visible en la foja 1 de la demanda, resulta evidente que aun cuando se remitiera el presente asunto a los órganos responsables, su recepción de cualquier forma sería extemporánea, en tanto que éste lo recibiría fuera del plazo de cuatro días fijado en el artículo 8 de la legislación procesal electoral para tal efecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por esta Sala, bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 176 a 178, del tomo de Jurisprudencia.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el presente juicio debe ser desechado, al actualizarse la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 8, párrafo 1, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Antonio Ramírez Mestas, en contra del Comité Ejecutivo Nacional y otros órganos del Partido de la Revolución Democrática, así como de la coalición “Por el Bien de Todos”, para controvertir supuestos actos irregulares del procedimiento interno para elegir candidato a diputado federal en el VI distrito electoral, con cabecera en Puebla, Puebla.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a las responsables, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, y en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, haciendo suyo el proyecto la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, todo ello ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA